
Sólo los obispos con jurisdicción territorial pueden participar en un Concilio General.
Objeciones
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Para responder a esta objeción hay que tener en cuenta tres puntos:
a) Un concilio general es diferente de un concilio general imperfecto (que es lo único que defendemos), cuya función es únicamente estudiar la grave situación que afecta a la cabeza de la Iglesia y, si es necesario, asegurarse de que el acto de la elección de un papa sea realizado por los electores adecuados, y llevar a cabo cualquier otra tarea administrativa necesaria para la elección.
b) La jurisdicción territorial no puede ser absolutamente necesaria para participar en un concilio y tomar parte en una elección papal, porque la Iglesia ha concedido en el pasado este derecho a personas que carecían de dicha jurisdicción.
c) La jurisdicción mínima necesaria es otorgada por Cristo o se presume que es la voluntad del papa. Este es un principio sobre el que todas las partes ya están implícitamente de acuerdo.
a) Un concilio general no es un concilio general imperfecto
Un concilio general [perfecto] sería aquel convocado con autoridad por un papa en circunstancias normales y tendría el poder de determinar tanto las doctrinas como la disciplina. Sin embargo, un concilio general imperfecto se convocaría sin un papa con el único fin de dotar a la Iglesia de su cabeza. San Roberto Belarmino explica la diferencia entre los dos tipos de concilio:
«Respondo que en ningún caso puede convocarse un concilio verdadero y perfecto, del tipo que aquí discutimos, es decir, uno que tenga autoridad para definir cuestiones de fe, sin la autoridad del Pontífice. Porque la autoridad principal está en la cabeza, es decir, en Pedro, a quien se le ordenó que confirmara a sus hermanos; y por esa razón el Señor también oró por él, para que su fe no fallara (Lucas 22). No obstante, en esos dos casos se puede reunir un concilio imperfecto, que basta para proveer a la Iglesia con respecto a la cabeza. Porque la Iglesia tiene sin duda autoridad para proveer por sí misma con respecto a la cabeza, aunque sin cabeza no puede determinar muchos asuntos que puede determinar con cabeza, como enseña acertadamente Cayetano en su pequeña obra sobre el poder del Papa, capítulos 15 y 16; y mucho antes [esto se enseña] en la carta de los presbíteros de la Iglesia romana a Cipriano, que es [carta] 7, Libro II, entre las obras de Cipriano. Además, ese concilio imperfecto puede celebrarse, ya sea si es convocado por el colegio de cardenales, o si los propios obispos, reuniéndose en un solo lugar, lo convocan por su propia cuenta». [1]
Por lo tanto, si se postulara o incluso se proporcionara una prueba definitiva de que la jurisdicción territorial debe estar en manos de los obispos para un concilio general «verdadero y perfecto», esto no implicaría directamente que dicha jurisdicción sea necesaria para los obispos en un concilio general imperfecto, que es una reunión de emergencia de la Iglesia, que actúa en muchos sentidos «praeter legem».
b) La jurisdicción territorial no puede ser necesaria porque la Iglesia ha concedido el derecho a votar en las elecciones papales y a participar en los concilios a quienes carecen de dicha jurisdicción.
Esto se demuestra de múltiples maneras.
En primer lugar, si consideramos la jurisdicción necesaria para llevar a cabo una elección papal, esta no puede ser jurisdicción territorial, ya que las elecciones anteriores fueron realizadas por personas que carecían de jurisdicción territorial, como sacerdotes y diáconos. [2]
En segundo lugar, el Derecho Canónico enumera múltiples tipos de personas que carecen de jurisdicción territorial, pero que tienen derecho a voto deliberativo en un concilio:
Canon 223:
§ 1. Son convocados al concilio y tienen derecho a voto deliberativo:
1.° Los cardenales de la Santa Iglesia Romana, aunque no sean obispos;
2.° Los patriarcas, primados, arzobispos [y] obispos residenciales, aunque aún no hayan sido consagrados;
3.° Los abades y prelados nullius;
4.° Abades primados, abades superiores de congregaciones monásticas y moderadores supremos de institutos religiosos clericales exentos, pero no de otros institutos religiosos, a menos que se decrete lo contrario en la convocatoria;
§ 2. Asimismo, los obispos titulares convocados al concilio obtienen voto deliberativo, a menos que se determine expresamente lo contrario en la convocatoria.
Si bien es cierto que estas normas se aplican a un concilio general convocado por un papa (canon 222), no obstante nos permiten concluir que, si la jurisdicción territorial no es necesariamente requerida para todos los votos legítimos en un concilio general perfecto, tampoco puede ser necesaria para todos los votos legítimos en un concilio general imperfecto. Tampoco puede ser la posesión de la jurisdicción territorial y el cargo la característica definitoria de un obispo que participa en un concilio. Si así fuera, el 223 § 2 sería ininteligible, ya que los obispos titulares carecen de jurisdicción territorial por definición.
c) La jurisdicción mínima necesaria es suplida por Cristo o se presume que es la voluntad del Papa. Este es un principio sobre el que todas las partes ya están implícitamente de acuerdo.
La función de un Concilio General Imperfecto será proporcionar a la Iglesia su cabeza; es decir, elegir un nuevo Papa válido o realizar cualquier otra función administrativa que sea necesaria para proceder con ello. Por ejemplo, el concilio podría tener que realizar una declaración pública definitiva de que la Sede Apostólica está efectivamente vacante. Tal declaración no haría que el hecho fuera así, sino que sería un acto de prudencia judicial para que la Iglesia pudiera ir más allá de las excomuniones automáticas y las renuncias tácitas al cargo (que se produjeron ipso facto), y proceder a destituciones o incluso degradaciones (si fuera necesario) [3].
El concilio también podría tener que determinar si existen hoy en día electores legítimos y, en caso contrario, nombrar electores. Cualquier cosa que vaya más allá de estas necesidades mínimas queda fuera del ámbito del concilio.
También se denominan necesidades mínimas porque son requisitos mínimos para la continuidad de la Iglesia. La Iglesia nos ha enseñado que el Papa tendrá sucesores perpetuos [4] y ha inculcado con frecuencia a sus miembros la importancia y la urgencia de elegir uno:
«Cuando la Sede Apostólica está vacante, es un asunto muy grave y sagrado elegir al pastor supremo y cabeza del rebaño del Señor para el gobierno prudente y diligente de la Iglesia Católica, alguien que, sucediendo al lugar del Bienaventurado Pedro, lleve la persona de Jesucristo en la tierra.» [5]
«[La elección de un nuevo Papa es]... la tarea más importante que Dios ha confiado a la Iglesia.» [6]
Si concluimos que la Iglesia no puede elegir un nuevo Papa, negamos nuestra fe y afirmamos que ella no puede continuar. Por lo tanto, si nos aferramos a nuestra fe y afirmamos que ella puede elegir un nuevo Papa, es de suma importancia que la Iglesia cumpla con este deber. Además, también debemos decir que la elección de un verdadero Papa no puede recaer sino en manos de aquellos que aún forman parte de la Iglesia católica.
Si entonces nos preguntamos de dónde proviene la jurisdicción necesaria para llevar a cabo estas acciones básicas y necesarias, la respuesta es que proviene directamente de Cristo o de la voluntad presunta del Papa (o de ambos).
Leemos en San Alfonso María de Ligorio:
«Entonces, efectivamente, el Concilio General obtiene su poder supremo directamente de Jesucristo, como en tiempos de vacante de la Sede Apostólica, tal y como bien dijo San Antonino.» [7]
Y del cardenal Cayetano:
«En tales situaciones, cuando el Papa ha fallecido o se encuentra en una situación incierta, como parece haber ocurrido al comienzo del gran cisma bajo Urbano VI, hay que mantener que en la Iglesia de Dios existe el poder de aplicar el papado a una persona, siempre que se cumplan los requisitos necesarios, para que las conciencias no queden en la perplejidad. En ese caso, por vía de devolución, este poder parece pasar a la Iglesia universal, como si no hubiera electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la Iglesia. Porque ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue encomendado por Cristo no a la Iglesia misma, sino a Pedro; y, por lo tanto, la determinación de Pedro, para el ejercicio del acto de elección en nombre de la Iglesia, prevalece tanto sobre la propia determinación de la Iglesia como sobre el propio acto de la Iglesia…» [8]
Por lo tanto, podríamos concluir que Cristo proporcionaría al concilio esta jurisdicción mínima necesaria directamente, o que se trataría de una forma de jurisdicción presunta (presunta tanto como voluntad del Papa como voluntad de Dios).
Todo el clero de los grupos llamados «tradicionales» vive actualmente con la creencia de que existe un tipo de jurisdicción que puede ser otorgada o presunta para el bien necesario de la Iglesia. Los clérigos llamados sedevacantistas o sedeprivacionistas, que creen que no hay papa, consideran que, no obstante, se les permite ejercer esta jurisdicción para administrar los sacramentos (sin los cuales la Iglesia fracasaría). Los clérigos de la FSSPX o de los movimientos «Reconocer y Resistir» también viven según su creencia en esta jurisdicción porque, aunque creen que hay un Papa, invocan una especie de jurisdicción que no es proporcionada por él ni por sus ordinarios, que puede ejercerse independientemente de sus órdenes y que, no obstante, defiende el bien de la Iglesia.
Por lo tanto, la jurisdicción de un Concilio General Imperfecto no es una jurisdicción ordinaria (territorial) ejercida por los obispos, sino que proviene directamente de Cristo o de la presunta voluntad del último papa fallecido por el bien necesario de la Iglesia.
Los obispos tradicionalistas no pueden participar en un concilio general por no tener jurisdicción ordinaria.
Esta objeción entra a un punto muy delicado y debatido actualmente sobre el que no ha habido unanimidad aún entre los católicos. Existen tres posibles respuestas a esta objeción: por un lado, están quienes dicen que los obispos con jurisdicción suplida pueden participar de dicho concilio, ya que la autoridad del concilio vendría de Cristo directamente, no de una autoridad anterior o externa a la de la asamblea misma. Por otro lado, hay quienes, siguiendo a algunos teólogos pre-conciliares, dicen que los obispos poseen jurisdicción universal por el hecho de pertenecer al orden episcopal en comunión jerárquica con la Iglesia. Y al final, existe una posición que explica que los obispos reciben la jurisdicción necesaria para constituirse en pastores de la Iglesia en virtud de la voluntad tácita y habitual del Papa (o de la legislación papal) que no puede destruir el oficio pastoral de la Iglesia, y por lo tanto, se presume que garantiza tácitamente la misión y autoridad necesaria para continuar dicho oficio.
Esta respuesta se centrará en explicar esta última posición, ya que destruye por sí misma, todo mayor debate al respecto.
Para comprender adecuadamente esta posición, hay que entender estos puntos esenciales a la misma:
a) Ha habido casos verificados por la historia en los que han habido obispos consagrados sin mandato papal, y que los obispos así consagrados, han tomado posesión de su oficio pastoral.
b) El oficio pastoral de los obispos tradicionalistas no es el de una diócesis preexistente, pero eso no implica que sea nulo: las diócesis son una institución de derecho eclesiástica, y por lo tanto, mutable, no es un requisito de derecho divino.
a) Ha habido casos verificados por la historia en los que han habido obispos consagrados sin mandato papal, y que los obispos así consagrados, han tomado posesión de su oficio pastoral.
Además del hecho conocido de que la institución canónica de obispos por parte del papa es una ley eclesiástica que se remonta (al menos de manera universal) a las reformas hechas por San Gregorio VII, lo cierto es que ha habido un caso muy similar al de los realizados en nuestros tiempos por los arzobispos Thuc y Lefebvre. Nos referimos al caso de San Eusebio de Samosata, quien nombró y consagró a los párrocos y obispos titulares de distintas diócesis que estaban siendo perseguidas por los arrianos. San Eusebio realizó esa acción sin tener ninguna jurisdicción específica sobre dichas diócesis, y sin embargo, lejos de haber realizado un acto cismático, fue una medida enormemente elogiada por todos los católicos, quienes le deben a San Eusebio la preservación de diversas diócesis. Podemos presentar el relato del Padre Fleury (prior de Argenteuil y confesor del rey, en su Historia Eclesiástica) quien nos dice lo siguiente acerca de San Eusebio:
«San Eusebio de Samosata, tras regresar de su exilio, también estableció obispos en diversos lugares, ya fuera por la autoridad que le conferían su edad, su virtud y lo que había sufrido por la fe, ya fuera porque se le atribuyeron las ordenaciones que había obtenido de aquellos que tenían el poder. Así, estableció en Berea a Acacio, hombre ya famoso por entonces. Había destacado en la vida monástica bajo Asterino, discípulo de San Julián Sabas, y continuó con las mismas prácticas de virtud durante su episcopado, que duró cincuenta y ocho años. Su puerta estaba siempre abierta a todo el mundo, de modo que se le podía hablar a cualquier hora, incluso durante la comida, incluso por la noche, ya que permitía que se interrumpiera su sueño, pues temía muy poco que hubiera testigos de sus acciones más secretas. San Eusebio también nombró obispo en Hierápolis a Teodoto, ilustre por su vida ascética; en Calcide, a Eusebio; en Cir, a Isidoro, ambos de raro mérito y gran celo; en Edesa, a san Eulogio, que había sido desterrado a Egipto, ya que san Barse ya había fallecido. Eulogio nombró obispo a Protógenes, compañero de su exilio y de sus trabajos, y lo envió a Carres para restablecer allí la religión. El último lugar donde san Eusebio de Samosata instituyó un obispo fue en Dolique, una pequeña ciudad de Siria infectada por el arrianismo. Por lo tanto, quiso nombrar obispo a Maris, un hombre de mérito y dotado de grandes virtudes. Pero cuando él mismo entraba en la ciudad, una mujer arriana le lanzó desde lo alto de su tejado una teja, que le rompió la cabeza, y murió poco después. Pero antes hizo jurar a los presentes que no perseguirían el castigo de esa mujer. Tal fue la vida de San Eusebio de Samosata. La Iglesia lo cuenta entre los mártires y honra su memoria el veintiún de junio. Su sucesor fue Antíoco, su sobrino, que lo había seguido a Tracia durante su exilio y que había sido relegado a Armenia.» [9]
El R.P. Montrouzier, explicando en términos teológicos y canónicos este hecho, brinda la siguiente reflexión:
«La historia relata, alabándolo, el ejemplo de san Eusebio, obispo de Samosata, quien, durante la persecución arriana, recorría las Iglesias para dotarlas de sacerdotes y pastores fieles (véase el párrafo siguiente). Pero para alabar este rasgo y otros similares, no es necesario remontarse a una supuesta concesión que nunca existió. Basta con decir que, en virtud de la caridad que une a todos los miembros de la Iglesia, los obispos se deben asistencia mutua, para lo cual pueden presumir con razón el consentimiento del Pontífice Romano, en casos de necesidad imprevista porque nos parece evidente que los vicarios apostólicos cuyos días se ven así amenazados pueden y deben consagrar rápidamente al menos a un obispo, a fin de poder contribuir eficazmente a la conservación de la cristiandad. Pero, ¿con qué derecho actuarán? ¿Será en virtud de la jurisdicción universal conferida para los casos extremos? No. Se basarán únicamente en el consentimiento presunto del Pontífice Romano, cuyas intenciones interpretan como hombres sabios.» [10]
Esta explicación que da el P. Montrouzier es muy relevante para nuestra situación actual. Es evidente que los obispos que permanecieron fieles en nuestra época de mayor crisis de la historia debían continuar con la misión de la Iglesia, y es evidente que dicha continuidad es el consentimiento presunto de todo papa legítimo, por lo tanto, resulta evidente que lo que se dice acerca de San Eusebio, se puede decir de los Arzobispos Thuc y Lefebvre, y de quienes continúan hoy su misión.
b) El oficio pastoral de las diócesis no es de ley divina, sino evolución del derecho eclesiástico, y por lo tanto, mutable.
Este punto es, quizás, el más elemental y evidente. Es un hecho conocido por todos que a menudo las diócesis se han creado, algunas se han extendido, otras se han suprimido, etc. Es decir: es un elemento puramente accidental de la Iglesia que puede adaptarse y modificarse por las circunstancias. Es evidente que en la situación que nos encontramos, se puede presumir legítimamente que la legislación papal, concede tácitamente las modificaciones necesarias para que el oficio pastoral sea efectivo.
Además, es importante remarcar que no siempre ha habido en la Iglesia una delimitación territorial específica.
En el artículo sobre las diócesis, la Enciclopedia Católica ofrece la siguiente información:
«Es imposible determinar qué normas se seguían en los orígenes de la Iglesia para limitar el territorio sobre el que cada obispo ejercía su autoridad...» [11]
«Las limitaciones exactas del territorio episcopal no podían haber suscitado mucho interés en los inicios del cristianismo, ya que habría sido impracticable.» [12]
Por lo tanto, las objeciones acerca del oficio sobre el cual ejercen los obispos su autoridad, en el contexto actual, nos parecen irrelevantes. El hecho cierto es que los obispos tradicionalistas gobiernan y enseñan de manera habitual y estable ciertos rebaños particulares, no son obispos vagos o puramente sacramentales como falsamente se insinúa muchas veces. Vemos a menudo como se erigen capillas, seminarios, oratorios, misiones, se realizan abjuraciones de error, etc. Es decir, todos actos que pertenecen al ámbito jurídico de fuero externo, no se puede explicar este hecho simplemente apelando a una jurisdicción suplida caso por caso, ya que hablamos de actos que se realizan de manera estable y habitual.
Lo que queremos decir con esto es que el oficio pastoral de los obispos tradicionalistas es un hecho claro y evidente, no puede ser negado seriamente por nadie que conozca mínimamente la labor del clero tradicionalista.
Todos estos actos, siempre se realizan de manera estable con el consentimiento de algún obispo, sin los cuales sería imposible realizar dichas acciones, por eso decimos que los oficios siguen perteneciendo propiamente a dichas personas.
Conclusión
Monseñor Van Noort ofrece un importante principio al respecto:
«Una cosa es cambiar la constitución de la Iglesia y otra muy distinta es prever circunstancias extraordinarias de una manera extraordinaria.» [13]
En ningún momento se habla aquí de introducir modificaciones en la constitución de la Iglesia: no se pone en discusión que el origen de la jurisdicción eclesiástica deriva del Sumo Pontífice. Pero, para ser específicos, también es necesario recordar que la jurisdicción se recibe por la voluntad del papa, no necesariamente por un mandato escrito. En circunstancias extraordinarias de necesidad, la jerarquía presente, puede presumir la voluntad del papa, ya que el deber intrínseco de todo obispo canónicamente instituido es el de velar por la expansión y continuidad de la Iglesia, con todos sus atributos y facultades necesarias.
Llámesele jurisdicción ordinaria, habitual, o con el nombre que se quiera. El punto es que sigue existiendo hoy la jurisdicción necesaria que constituye a los obispos tradicionalistas en los pastores legítimos de la Iglesia, lo cual explica que deben ser considerados como los miembros por derecho divino del concilio imperfecto.
[1] San Roberto Belarmino, De Conciliis, en Opera Omnia, t. II, (Paris: Ludovicum Vivès, 1870), lib. I, cap. XIV, p. 217
[2] Catholic Encyclopaedia, «Papal Elections», edición de 1913.
[3] Ambas son sanciones más severas. Cabe señalar, por ejemplo, que una vez que se produce la destitución, ya se asume la pérdida del cargo: «[La destitución] es más severa que la privación del cargo. Incluye la suspensión, la privación de todos los cargos y beneficios que pueda tener el clérigo y la inhabilitación para cualquier cargo o beneficio futuro» (Rvdo. Matthew Ramstein, J.U.D., Manual of Canon Law, 1947, L. V, cap. II, art. II, p. 692)
[4] Concilio Vaticano I, Constitución dogmática Pastor aeternus (sesión 4, 18 de julio de 1870), chap. 2.
[5] Papa San Pío X, Vacante Apostolica Sede, 1904
[6] Papa Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis, 1945
[7] San Alfonso María de Ligorio, Theologia Moralis, t. 1 (Augustae Taurinorum: Ex Typis Hyacinthi Marietti, 1879), lib. 1, trat. 2, De legibus, n.º 421, 86.
[8] Tomás de Vio (cardenal Cayetano), De comparatione auctoritatis papae et concilii cum apologia eiusdem tractatus, en Scripta theologica, t. 1, ed. Vincentius M. Iacobus Pollet (Romae: Apud Institutum “Angelicum,” 1936), cap. 13, n.º 204, 97
[9] Claude Fleury, Ecclesiastical History of M. L’Abbé Fleury, vol. 2 (London: Printed by T. Wood for James Crokatt, at the Golden Key, near the Inner-Temple Gate in Fleet-street, 1728), 500–501
[10] “Origine de la juridiction épiscopale,” Revue des sciences ecclésiastiques, 3e série, tome 5, n.º 145 (1872): 397
[11] Catholic Encyclopedia, «Dioceses», edición de 1913
[12] Ibid.
[13] G. Van Noort, Christ’s Church, trad. y rev. por John J. Castelot y William R. Murphy (Westminster, MD: Newman Press, 1959), 320 n. †